Jueves, 6 de febrero de 2025
un fallo remarca las limitaciones para computar el crédito fiscal
El Fisco cuestionó que quienes confeccionaron las facturas no fueron los verdaderos proveedores de los bienes. Puntos destacados del fallo

En el Impuesto al Valor Agregado, existe un principio rector que dice lo siguiente: "Todo crédito fiscal para ser considerado como tal, tiene que encontrarse vinculado con un débito fiscal futuro". Sin embargo, con este postulado no alcanza, ya que existen limitaciones colocadas por la propia ley 23.349 y otras relacionadas con los fallos que salen.

Casualmente, en un reciente fallo de la Sala "A" del Tribunal Fiscal (Cofco Internacional SA s/recurso de apelación) no se puso en tela de juicio la existencia física del bien objeto de la transacción (cereales); tampoco se observó cómo fue el traslado y la modalidad en que se hizo la entrega y la recepción; ni se impugnó la validez de los comprobantes que respaldaron la operación. Pero el hecho que sí se cuestionó, fue que quienes confeccionaron las facturas no fueron, según el Fisco, los verdaderos proveedores de los bienes.

Según el fallo, el artículo 12 de la ley de IVA condiciona el derecho al cómputo de crédito fiscal en la declaración jurada, en la circunstancia de que el hecho imponible se perfeccionó respecto de los proveedores que fueron objetados.

El fallo concluyó diciendo que la mera existencia de las facturas, que cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas, no habilita al cómputo del crédito fiscal del IVA, tanto el de primer párrafo como del que corresponde a las percepciones del impuesto.

IVA: cuáles son las limitaciones para computar el crédito fiscal
En un paso trascendente, el fallo expresa que "el contribuyente no puede responder por posibles incumplimientos fiscales de cada uno de sus proveedores, ni por los defectos internos de su contabilidad". Sintetizando, el contribuyente que recibe una factura de su proveedor no puede cargar por sus posibles incumplimientos fiscales del emisor del comprobante.

Lógicamente, para hacer valer la factura y que la misma tenga efectos impositivos, en cuanto a poder computar el crédito fiscal en el IVA y deducir el gasto en el Impuesto a las Ganancias, tienen que haberse realizado las retenciones impositivas que hubiera correspondido efectuar y utilizarse los medios de pago que obliga la ley antievasión (25.345).

 A través de la ley de procedimiento 11.683 y la Resolución 100 de la AFIP, se permite que el contribuyente pueda demostrar la veracidad de la operación.

Limitaciones legales sobre los créditos fiscales
Según la ley, no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1) Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de $ 20.000 netos, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). Es importante recordar que este importe permanece sin actualizarse por inflación, lo que como sucede con otros ejemplos impositivos, se cercena el derecho de los contribuyentes.

 2) Las siguientes locaciones y prestaciones de servicios:

- Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado.

- Por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

- Por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

- Por casas de baños, masajes y similares.

- Por piscinas de natación y gimnasios.

Por peluquerías, salones de belleza y similares.

- Por playas de estacionamiento o garajes y similares.

3) Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Fuente: iProfesional

 

16/3/2022
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Directora: Patricia Ortega Contacto: info@iurenoticias.com.ar
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