Gustavo Fabián Santoro, por su propio derecho, inició demanda ordinaria contra Alitalia Societa Aérea Italiana SPA (en adelante ‘Alitalia’) y Despegar.com.ar S.A. (en adelante ‘Despegar’) con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios, en razón de que las demandadas se habrían negado a reintegrar el dinero abonado por pasajes aéreos que no pudo utilizar por razones ajenas a su parte. También solicitó la aplicación de daño moral y daño punitivo. Todo ello con intereses y costas. Refirió haber celebrado un contrato de transporte aéreo con la demandada Alitalia, a través de Despegar, costeando cinco tickets para los siguientes trayectos: 1. Buenos Aires, Argentina a Roma, Italia. 2. Roma, Italia, a Nápoles, Italia. 3. Nápoles, Italia, a Bari, Italia. 4. Roma, Italia, a Buenos Aires, Argentina. Detalló que todos los boletos fueron comprados el 11 de septiembre de 2019 e identificados de la siguiente manera: Gustavo Fabián Santoro (Ticket: nº 0559436267524/25), Marta Acilu (Ticket nº 0559436267553/54), María Fernanda Correia Tenazinha (Ticket 0559436267575/76), Luciana Santoro (Ticket: nº 0559436267526/2) y Nicolás Martin Santoro (Ticket: nº 0559436267522/23). Agregó que el viaje se realizaría el 16 Julio de 2020. Indicó que la compra se concretó a través de la plataforma de Despegar.com.ar S.A. y que: 1) Mediante factura 0103-04083894 se abonó el importe de $85.248,00 con tarjeta crédito Visa, titularidad del actor; 2) Mediante factura 0103- 04083958 se abonó el importe de $85.248,00 con tarjeta de crédito Mastercard, titularidad del actor y 3) Mediante factura 0103-04083885 abonó el importe de $243.724,00 con tarjeta de crédito Mastercard, también titularidad del actor. Señaló que la suma de todos los pagos efectuados ascendió a $414.220 Manifestó que el viaje no se realizó en la fecha por razones ajenas a su parte y alegó que las empresas demandadas no realizaron un servicio post venta por dicha cancelación. Agregó que ello se convirtió para él y su familia en un hecho “totalmente desagradable”, que le habría provocado un daño patrimonial y cuya responsabilidad recaería en las demandadas. …………………………… II Encuadre normativo 1. Derecho Internacional. En este ámbito, encontramos a las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor que en el artículo 6, inciso b, Anexo, pto. III de Principios Generales, establece que “[l]as necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes: (...) [l]a promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores” 2. Normativa constitucional. El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que "[l]os consumidores tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno". En la misma línea, en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna...” 3. Ley nacional de defensa del consumidor 24.240 (LDC). Esta norma estableció los parámetros de la defensa del consumidor en el ámbito nacional, incluso antes de la reforma constitucional del año 1994, que introdujo el artículo 42, citado previamente. En la LDC se define al consumidor como “[l]a persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como 8 destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1) y al proveedor como “[l]a persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley” (art. 2)……….. 4. Código Civil y Comercial de la Nación Este cuerpo normativo regula los contratos de consumo, definiendo las partes de dicho contrato en el artículo 1092 que prevé que la “[r]elación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” Así, en el artículo 1093 dispone que el “[c]ontrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.” Por su parte el artículo 1095 establece que “[l]as normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio 9 de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.” A su turno, el artículo 1730 prescribe que “[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.”………………………. Debe tenerse asimismo por acreditada la cancelación del viaje por el hecho público y notorio de la pandemia de Covid 19 (conf. DNU 260/2020 y decretos cctes.). También se encuentran probadas las gestiones realizadas por Despegar ante Alitalia para la emisión de los ‘vouchers’ u órdenes de compra para nuevos pasajes a favor del actor y la negativa de esta última a dejar los pasajes “abiertos” o restituir el precio. Por otra parte, en relación con la documentación que obraba en poder de las demandadas que les fuera oportunamente requerida, en atención a la prueba aportada en la contestación de demanda de Despegar, entiendo que ésta cumplió con dicha manda; sin embargo, Alitalia guardó silencio, es decir que no acompañó ninguna documentación tendiente a acreditar el cumplimiento de los deberes legales a su cargo, por lo que opera a su respecto la presunción en su contra dispuesta en el artículo 180 del CPJRC…… 2. Consumidor hipervulnerable. Respecto de la alusión de la parte actora a la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, que en su artículo 2, dispone que podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, poseer las condiciones de persona migrante o turista. Dicha situación, si bien es alegada, no se verifica en autos, dado que el Sr. Santoro, conforme surge de su documento y de la demanda, es Argentino, vecino de la Ciudad de Lomas de Zamora, Pcia. de Bs. As……… 4. Incumplimiento de contrato de transporte En primer lugar, como ya se dijo, atento a que es de público conocimiento que la cancelación de los pasajes reconoce una causa que las demandadas no pudieron prever (específicamente, las medidas de restricción adoptadas por los países de partida y destino de los vuelos), resulta aplicable en ese aspecto el eximente de la responsabilidad por los daños ocasionados, en los términos del artículo 1730 y cctes. del CCyCN. En consecuencia, las demandadas no deberán responder por los daños resultantes del incumplimiento de la prestación a su cargo, en lo que respecta a la no realización de los vuelos. Esto es, en el caso, los gastos de equipaje e indumentaria y otros accesorios que el actor menciona en su escrito de inicio, así como las eventuales aflicciones que la imposibilidad de realizar el viaje en la fecha prevista pudiera haberle causado. 5. Incumplimiento del deber de restitución del precio pagado. Estas consideraciones nos conducen a analizar si la aplicación del instituto del ‘caso fortuito’ justifica también el incumplimiento del deber de las demandadas de restituir el dinero cobrado por los pasajes cancelados, frente al pedido efectuado por el consumidor en razón de las previsiones de los artículos 1090 y 1796 del CCyCN ya reseñados. Adelanto que me pronunciaré por la negativa, en el marco de lo dispuesto en el art. 792 del Código citado, la LDC y del principio protectorio a favor del consumidor, establecido en los art. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución Local. Esto, porque no se ha acreditado en autos que la negativa a resolver el contrato y reintegrar el precio pagado haya obedecido a un evento “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. Veamos: como se dijo previamente, en el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y la parte actora abonó el precio convenido, pero no recibió la contraprestación debido a las restricciones impuestas por la pandemia desatada.
Así las cosas, frustrada la finalidad del contrato, las empresas proveedoras en conocimiento de que el objeto contractual no se realizaría, negaron de todos modos la resolución del contrato y la consecuente devolución del dinero pagado. Es este el incumplimiento cuya reparación se pretende en autos…………… la alternativa a la resolución contractual (es decir, el diferimiento del cumplimiento de la prestación) también fue rechazado por las accionadas.
En resumen, las codemandadas cobraron el precio de los pasajes y, frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia, se negaron tanto a resolver el contrato y devolver el dinero recibido, como a diferir la prestación comprometida. Esta retención del pago, cuya causa devino inexistente por la frustración de la finalidad tenida en miras al contratar, constituye una conducta ilícita generadora de responsabilidad…………… RESUELVO: 1°) RECHAZAR la falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.ar SA. 2º) HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. Gustavo Fabián Santoro y, consecuentemente, condenar a Despegar.com.ar SA y Alitalia Societa Aérea Italiana SPA a que en el plazo de tres (3) días abonen al actor la suma de pesos cuatrocientos catorce mil doscientos veinte ($414.220) con más sus intereses. 3º) CONDENAR a Despegar.com.ar SA y Alitalia Societa Aérea Italiana SPA a que en el plazo de tres (3) días, abonen al actor la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses. 4°) CONDENAR a las demandadas que en el plazo de tres (3) días, abonen al actor la suma de pesos un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta ($ 1.242.660) en concepto de daño punitivo, con más sus intereses desde el dictado de la presente. 5°) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928, formulado por el actor. 6°) IMPONER las costas del proceso a las demandadas vencidas. 7°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, incluyendo los de la mediación prejudicial, hasta tanto se encuentre firme la liquidación. 8°) ORDENAR la publicación de esta sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que se encuentre firme (cfr. arts. 54bis, LDC; y 96, CPJRC). Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al Fiscal en su público despacho y, oportunamente, archívese. Roberto Andrés Gallardo Juez-
Fecha del Fallo: 22-12-2021
Partes: SANTORO, GUSTAVO CONTRA ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA SPA Y OTROS SOBRE RELACION DE CONSUMO
Tribunal: JUZGADO 24-Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo
Fuente: Liga de Consorcistas