En Buenos Aires, a los días 2 del mes de diciembre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dice:
I.- En la sentencia obrante a fs. 188/195, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal a pagar a S.D.P. la suma de $800.000 en concepto de daños y perjuicios, con más sus intereses calculados desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas del proceso. Además, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, con excepción de los de la accionada. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y la actora a fs. 190 y fs. 204 respectivamente, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 200 y 206. A su vez, median recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia. La accionante expresó agravios a fs. 215/219, que no fueron contestados por la contraria. Respecto del recurso de la demandada, fue declarado desierto mediante resolución obrante a fs. 224, pues no hizo uso del derecho otorgado por el art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las quejas de la parte actora se centraron en el inicio del cómputo de los intereses que fijó el juez. En prieta síntesis, sostuvo que deben computarse desde la fecha en que se produjo el daño, esto es, desde el día en el cual el Dr. Blanco ordenó la prestación (30.5.2014) que la demandada no autorizó, y hasta su efectivo pago, caso contrario, se le estaría perjudicando de manera irreparable pues se le estaría quitando la posibilidad de percibir la tasa de interés devengada de tres años y tres meses anterior a la fecha que fijó el a quo.
II.- Ante todo, considero menester señalar que el pronunciamiento de fs. 188/195 solo se encuentra cuestionado con relación a los interés fijados por el a quo; consecuentemente, lo restante ha quedado firme.
III.- Mencionado lo anterior, corresponde abocarme a los agravios de la recurrente que adelanto, desde ya, tendrán favorable acogida. Resulta conveniente resaltar que en el caso de marras, el Sr. P. inició demanda contra OSPETAX. Allí se reclamaron los daños físicos, psicológicos y morales por una suma total de $1.250.000 por los perjuicios ocasionados en virtud de la demora en la autorización de una angioplastia coronaria y un stent farmacológico que tuvo como resultado el fracaso en su colocación porque la arteria sufrió un deterioro por el paso del tiempo, motivo por el cual debieron derivarlo a un a cirugía de by pass coronario (ver escrito de inicio obrante fs.1/34). En la historia clínica del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar S.A. obran las copias de las órdenes en cuestión realizadas por el Dr. Federico Blanco de fecha 30.5.2014, con la leyenda “no se autoriza” escrita a mano y el sello de la auditoria médica de la obra social demandada. A su vez, de las restantes pruebas surge que finalmente, ante las reiteradas insistencias, las prácticas se autorizaron pero que, con motivo en la demora, el actor sufrió un notable deterioro en su salud (ver pericia psicológica obrante a fs. 86/90, pruebas testimoniales a fs. 100/103, pericia médica de fs. 145/151 e informe de la consultora médica a fs. 163/166).
IV.- Sentado lo anterior, considero que el daño se encuentra configurado y que se produjo cuando la demandada no autorizó por primera vez la cobertura en cuestión, es decir, el día 30.5.2014; en consecuencia, lo intereses deberán computarse a partir de dicha fecha. Es que este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que tales accesorios deben comenzar a correr desde el día del evento dañoso, toda vez que desde ese preciso instante quedaron configurados como daños definitivos (conf. esta Sala, causas 650/98 del 3/9/98, 3.705/00 del 14/6/01, 4.097/99 del 11/12/01 y 8.872/99 del 1/4/03; Sala III, causas 6.141/06 del 30/6/11, 12.795/04 del 4/11/11 y 9.617/01 del 19/4/12; Sala I, causa 3.219/08 del 17/8/17;, entre muchas otras). Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia apelada con relación al inicio del cómputo de los intereses, que comenzarán a correr a partir del día 30.5.2014, hasta su efectivo pago. Sin costas de alzada, por no haber mediado contradictorio. Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Danie Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el juez Ricardo Gustavo Recondo, adhieren a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada con relación al inicio del cómputo de los intereses, que comenzarán a correr a partir del día 30.5.2014, hasta su efectivo pago. Sin costas de alzada, por no haber mediado contradictorio. Difiérase la regulación de los honorarios hasta tanto se practique la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA.
Fecha del Fallo: 2-12-2021
Partes: P. S. D. c/Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal s/incumplimiento de prestaciones de obra social/medicina prepaga
Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal –sala II
Fuente: Liga de Consorcistas